Resumen: La actora, que es concesionaria de la explotación de dos almadrabas en Portugal, formula demanda en la ejercita acción directa contra la aseguradora de la mercantil l de la que adquirió los materiales que configurarían las almadrabas, en reclamación de indemnización de los daños ocasionados por la rotura de los cables, que estima parcialmente la sentencia de primera instancia. La sentencia de apelación que estima en parte el recurso señala que en el seguro de grandes riesgos el régimen jurídico está determinado por por las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza y con carácter supletorio por LCS, que en la interpretación del clausulado del contrato son de aplicación las reglas del CC y considera que de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, señaladamente las actuaciones de la aseguradora, llevan a entender que la responsabilidad reclamada (contractual) estaba cubierta, que la causa del siniestro fue un error en el pedido de cables que realizó la asegurada a la entidad suministradora, que no se correspondía con la ficha técnica del producto; que es procedente la indemnización por lucro cesante por haber provocado que la rotura de los cables la pérdida de capturas de atún, por gastos de reparación de las estructuras y que no procede la imposición de los intereses de la LCS por la incertidumbre sobre la cobertura del seguro, falta de claridad del clausulado que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional.
Resumen: En el presente caso la liquidación y su impugnación quedaron en suspenso hasta que por el Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso de casación número 6276/2017, por la incidencia de lo en ella declarado en la resolución del presente recurso. Pues bien, en la sentencia se declara que lo resuelto por el Tribunal Supremo se refiere a un supuesto de hecho distinto, por lo que no es aplicable, y añade que es incompatible la aplicación paralela de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la de los gastos, como se puso de relieve en la liquidación del anterior ejercicio 2005, ejercicio no prescrito. La siguiente cuestión es la naturaleza o no como inmovilizado de los inmuebles que dieron origen a la deducción. En este sentido declara que dichos inmuebles no estaban afectos a la actividad empresarial, siendo contablemente existencias, por lo que no son aptos para la deducción. Sobre la deducción por depreciación monetaria, se desestima al no tener los inmuebles naturaleza de inmovilizado. Sobre la incidencia de la rectificación del ejercicio 2006, por venta de un hotel, solicitada por la actora, se rechaza, al no constar documentalmente la misma. Sobre la aplicación de las bases imponibles negativas existentes en 2005, se rechaza, al haberse planteado por primera vez en este recurso. Finalmente, confirma las sanciones al estar acreditadas las infracciones imputadas.
